miércoles, 13 de julio de 2011

NORMATIVIDAD AMBIENTAL Y SANITARIA





1. NORMATIVIDAD GENERAL

Norma constitucional
La Constitución Política de Colombia de 1991 elevó a norma constitucional la consideración, manejo y conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, a través de los siguientes principios fundamentales:

Derecho a un ambiente sano
En su Artículo 79, la Constitución Nacional (CN) consagra que: ¨ Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines ¨.
Esta norma constitucional puede interpretarse de manera solidaria con el principio fundamental del derecho a la vida, ya que éste sólo se podría garantizar bajo condiciones en las cuales la vida pueda disfrutarse con calidad.

El medio ambiente como patrimonio común
La CN incorpora este principio al imponer al Estado y a las personas la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales (Art. 8), así como el deber de las personas y del ciudadano de proteger los recursos naturales y de velar por la conservación del ambiente (Art. 95). En desarrollo de este principio, en el Art. 58 consagra que: ¨ la propiedad es una función social que implica obligaciones y, como tal, le es inherente una función ecológica ¨; continúa su desarrollo al determinar en el Art. 63 que: ¨ Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables ¨.

Desarrollo Sostenible
Definido como el desarrollo que conduce al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de los recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades, la CN en desarrollo de este principio, consagró en su Art. 80 que: ¨ El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas ¨. Lo anterior implica asegurar que la satisfacción de las necesidades actuales se realice de una manera tal que no comprometa la capacidad y el derecho de las futuras generaciones para satisfacer las propias.

En este aparte se presentan las principales normas constitucionales relacionadas con el manejo y conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, de acuerdo con las diferentes temáticas involucradas en el desarrollo de las actividades del sector carbonífero.
En la Tabla 4.1 se presentan las normas por temas.

Tabla 4.1
ART.
TEMA
CONTENIDO
7
Diversidad étnica y cultural de la Nación
Hace reconocimiento expreso de la pluralidad étnica y cultural de la Nación y del deber del Estado para con su protección.
8
Riquezas culturales y naturales de la Nación
Establece la obligación del Estado y de las personas para con la conservación de las riquezas naturales y culturales de la Nación.
49
Atención de la salud y saneamiento ambiental
Consagra como servicio público la atención de la salud y el saneamiento ambiental y ordena al Estado la organización, dirección y reglamentación de los mismos.
58
Función ecológica de la propiedad privada
Establece que la propiedad es una función social que implica obligaciones y que, como tal, le es inherente una función ecológica.
63
Bienes de uso público
Determina que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
79
Ambiente sano
Consagra el derecho de todas las personas residentes en el país de gozar de un ambiente sano
80
Planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales
Establece como deber del Estado la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
88
Acciones populares
Consagra acciones populares para la protección de derechos e intereses colectivos sobre el medio ambiente, entre otros, bajo la regulación de la ley.
95
Protección de los recursos culturales y naturales del país
Establece como deber de las personas, la protección de los recursos culturales y naturales del país, y de velar por la conservación de un ambiente sano.
330
Administración de los territorios indígenas
Establece la administración autónoma de los territorios indígenas, con ámbitos de aplicación en los usos del suelo y la preservación de los recursos naturales, entre otros.

Decreto ley 2811 de 1.974
Código nacional de los recursos naturales renovables RNR y no renovables y de protección al medio ambiente. El ambiente es patrimonio común, el estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo. Regula el manejo de los RNR , la defensa del ambiente y sus elementos.
Ley 23 de 1973
Principios fundamentales sobre prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo y otorgó facultades al Presidente de la República para expedir el Código de los Recursos Naturales
Ley 99 de 1993
Crea el Ministerio del Medio Ambiente y Organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA). Reforma el sector Público encargado de la gestión ambiental. Organiza el sistema Nacional Ambiental y exige la Planificación de la gestión ambiental de proyectos. Los principios que se destacan y que están relacionados con las actividades portuarias son: La definición de los fundamentos de la política ambiental, la estructura del SINA en cabeza del Ministerio del Medio Ambiente, los procedimientos de licenciamiento ambiental como requisito para la ejecución de proyectos o actividades que puedan causar daño al ambiente y los mecanismos de participación ciudadana en todas las etapas de desarrollo de este tipo de proyectos.
Decreto 1753 de 1994
Define la licencia ambiental LA: naturaleza, modalidad y efectos; contenido, procedimientos, requisitos y competencias para el otorgamiento de LA.
Decreto 2150 de 1995 y sus normas reglamentarias.
Reglamenta la licencia ambiental y otros permisos. Define los casos en que se debe presentar Diagnóstico Ambiental de Alternativas, Plan de Manejo Ambiental y Estudio de Impacto Ambiental. Suprime la licencia ambiental ordinaria
Ley 388 de 1997
Ordenamiento Territorial Municipal y Distrital y Planes de Ordenamiento Territorial.
Ley 491 de 1999
Define el seguro ecológico y delitos contra los recursos naturales y el ambiente y se modifica el Código Penal
Decreto 1122/99
Por el cual se dictan normas para la supresión de trámites.
Decreto 1124/99
Por el cual se reestructura el Ministerio del Medio Ambiente

Ley 21 de 1991
Aprueba el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Adoptado por la OIT en 1989
Ley 24 de 1992
Organización y funcionamiento de la defensoría del pueblo.
Ley 70 de 1993
Protección de la identidad cultural y derechos de las comunidades negras de Colombia
Decreto 1088 de 1993
Creación de cabildos y autoridades indígenas.
Ley 134 de 1994
Participación ciudadana
Decreto 1371 de 1994
Comisión consultiva de alto nivel de que trata el artículo 45 de la Ley 70 de 1993
Ley 199 de 1995
Define funciones del Ministerio del Interior con relación a pueblos indígenas y comunidades negras y establece cambios de estructura orgánica.
Decreto 1745 de 1995
Titulación de tierras de comunidades negras.
Decreto 1277 de 1996
Zonas de reservas campesinas
Decreto 1397 de 1996
Crea la Comisión nacional de territorios indígenas y la mesa permanente de concertación con los pueblos y organizaciones indígenas
Ley 397 de 1997
Ley General de la Cultura. Área de protección arqueológica en la licencia ambiental.
Documento Conpes 2909 de 1997
Plan de desarrollo de las comunidades negras
Ley 393 de 1998
Acción de cumplimiento
Ley 472 de 1998
Acciones populares y de grupo
Decreto 879 de 1998
Reglamentación de Planes de ordenamiento territorial
Decreto 1320 de 1998
Reglamenta consultas previas a comunidades indígenas y negras
Decreto 1504 de 1998
Reglamenta el uso del espacio público en los planes de ordenamiento territorial
Decreto 1589 de 1998
Sistema nacional de cultura
Decreto 1818 de 1998
Estatutos de mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Decreto 2001 de 1998
Constitución de resguardos indígenas
Decreto 150 de 1999
Respecto a la vigencia de los Planes de ordenamiento territorial
Decreto 1122/99 Artículo141
Sobre la decisión que adopta la autoridad competente cuando no se logra un acuerdo, en la consulta previa, con las comunidades indígenas y negras.

Decreto - Ley 2811 de 1974 Parte XII
Respecto a los recursos del paisaje y su protección
Decreto 1715 de 1978
Reglamenta la protección del paisaje en carreteras. Prohibe la alteración de elementos del paisaje.
Decreto 3048 de 1997
Consejo de monumentos nacionales

Ley 2 de 1959
Reserva forestal y protección de suelos y agua
Decreto 2811 de 1974 Libro II, Parte VIII
De los bosques, de las áreas de reserva forestal, de los aprovechamientos forestales, de la reforestación.
Art. 194 Ámbito de aplicación; Art. 195-199 Definiciones; Art. 196, 197, 200 y 241 Medidas de protección y conservación; Art. 202 a 205 Áreas forestales
Art. 206 a 210 Áreas de reserva forestal; Art. 211 a 224 Aprovechamiento forestal
Decreto 877 de 1976
Usos del recurso forestal. Áreas de reservas forestales
Decreto 622 de 1977
Sobre Parques Nacionales Naturales PNN
Decreto 2787 de 1980
Reglamenta parcialmente el Decreto Ley 2811 de 1974
Ley 29 de 1986
Regula áreas de reserva forestal protectora
Resolución 868 de 1983
Sobre tasas de aprovechamiento forestal
Ley 139 de 1994
Crea el Certificado de Incentivo Forestal CIF
Ley 299 de 1995
Por la cual se protege la flora Colombiana.
Decreto 1791 de 1996
Régimen de aprovechamiento forestal y acuerdos regionales con este fin.
Documento Conpes 2834 de 1996
Política de bosques
Decreto 900 de 1997
Reglamenta el Certificado de Incentivo Forestal CIF
Resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente (INDERENA) y Corporaciones Autónomas Regionales
Establecen vedas de varias especies vegetales, a nivel nacional (INDERENA o Ministerio del Medio Ambiente), o regional (Corporaciones Autónomas Regionales).
Resolución 0316 de 1974
Resolución 213 de 1977
Resolución 0801 de 1977
Resolución 0463 de 1982
Veda indefinida de las especies vegetales: pino colombiano, hojarasco, molinillo, caparrapí y roble
Veda total de líquenes y quiches
Veda permanente de helechos arborescentes
Veda parcial de la especie vegetal Vara de la Costa Pacífica
Manglares
Resolución 1602 de 1995
Resolución 020 de 1996
Resolución 257 de 1977
Decreto 1681 de 1978
Se dictan medidas para proteger y conservar las áreas de manglar.
Aclara 1602-95. Establece PMA para aprovechamiento del manglar
Establece condiciones básicas de sustentabilidad del ecosistema y zonas circunvecinas
Manejo y control de recursos hidrobiológicos y del medio ambiente

Decreto 2811 de 1974
Código de recursos naturales y del medio ambiente
Art. 33, 192, 193 Control de ruido en obras de infraestructura
Ley 09 de 1979
Código sanitario nacional
Decreto 02 de 1982
Reglamenta título I de la Ley 09-79 y el decreto 2811-74
Disposiciones sanitarias sobre emisiones atmosféricas
Art. 7 a 9 Definiciones y normas generales
Art.73 Obligación del Estado de mantener la calidad atmosférica para no causar molestias o daños que interfieran el desarrollo normal de especies y afecten los recursos naturales
Art. 74 Prohibiciones y restricciones a la descarga de material articulado, gases y vapores a la atmósfera
Art. 75 Prevención de la contaminación atmosférica
Ley 99 de 1993
Creación del SINA y se dictan disposiciones en materia ambiental
Art.5 Funciones de Min ambienté para establecer normas de prevención y control del deterioro ambiental
Art. 31 Funciones de las CAR,s relacionadas con calidad y normatividad ambiental
Decreto 948 de 1995
Normas para la protección y control de la calidad del aire
Resolución 1351 de 1995
Se adopta la declaración denominada Informe de Estado de Emisiones-IE1
Resolución 005 de 1996
Reglamenta niveles permisibles de emisión de contaminantes por fuentes móviles
Resolución 864 de 1996
Identifica equipos de control ambiental que dan derecho al beneficio tributario según art. 170, ley 223 de 1995

Decreto-Ley 2811 de 1974 Parte IX
Protección y conservación de fauna silvestre:
Art. 247 Asegura la protección y manejo de la fauna silvestre
Art. 248 Define el sistema de aplicación
Art. 249 Definiciones
Art. 258, (literales C y D) Facultades de administración para la protección de la fauna silvestre
Protección y conservación de pesca:
Art. 266 Asegura conservación, fomento y aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos
Art. 270 Definiciones
Art. 283, (literales B y C) Prohibiciones.
Decreto-Ley 1608 de 1978
Veda de especies faunísticas
Regula la preservación, conservación, restauración y fomento de la fauna silvestre.
Art. 1,2,3 Objetivos, ámbito de aplicación
Art. 4 Definiciones
Art.5 Especies que no cumplen todo su ciclo de vida en el medio acuático
Art. 220 Prohibiciones generales.
Existen más de 30 resoluciones donde se establecen vedas, prohibiciones y restricciones al ejercicio de la caza.
Ley 13 de 1990
Estatuto general de pesca.
Ley 84 de 1989
Adopta el Estatuto nacional de protección de los animales

Decreto 2811 de 1974, libro II parte III
Artículo 99: Establece la obligatoriedad de tramitar el respectivo permiso de explotación de material de arrastre
Art. 77 a 78 Clasificación de aguas. Art. 80 a 85: Dominio de las aguas y cauces. Art. 86 a 89: Derecho a uso del agua. Art.134 a 138: Prevención y control de contaminación. Art. 149: aguas subterráneas. Art.155: Administración de aguas y cauces.
Decreto 1449 de 1977
Disposiciones sobre conservación y protección de aguas, bosques, fauna terrestre y acuática
Decreto 1541 de 1978
Aguas continentales: Art. 44 a 53 Características de las concesiones, Art. 54 a 66 Procedimientos para otorgar concesiones de agua superficiales y subterráneas, Art. 87 a 97: Explotación de material de arrastre, Art. 104 a 106: Ocupación de cauces y permiso de ocupación de cauces, Art. 211 a 219: Control de vertimientos, Art. 220 a 224: Vertimiento por uso doméstico y municipal, Art. 225: Vertimiento por uso agrícola, Art. 226 a 230: Vertimiento por uso industrial, Art. 231: Reglamentación de vertimientos.
Decreto 1681 de 1978
Sobre recursos hidrobiológicos
Ley 09 de 1979
Código sanitario nacional
Art. 51 a 54: Control y prevención de las aguas para consumo humano. Art. 55 aguas superficiales. Art. 69 a 79: potabilización de agua
Decreto 2857 de 1981
Ordenación y protección de cuencas hidrográficas
Decreto 2858 de 1981
Modifica el Decreto 1541 de 1978
Decreto 2105 de 1983
Reglamenta parcialmente la Ley 09 de a 1979 sobre potabilización y suministro de agua para consumo humano
Decreto 1594 de 1984
Normas de vertimientos de residuos líquidos
Art. 1 a 21 Definiciones. Art. 22-23 Ordenamiento del recurso agua. Art. 29 Usos del agua. Art. 37 a 50 Criterios de calidad de agua Art. 60 a 71 Vertimiento de residuos líquidos. Art. 72 a 97 Normas de vertimientos. Art. 142 Tasas retributivas. Art. 155 procedimiento para toma y análisis de muestras
Decreto 2314 de 1986
Concesión de aguas
Decreto 79 de 1986
Conservación y protección del recurso agua
Decreto 1700 de 1989
Crea Comisión de Agua Potable
Ley 99 de 1993
Art. 10,11,24,29: Prevención y control de contaminación de las aguas. Tasas retributivas.
Documento CONPES 1750 de 1995
Políticas de maneo de las aguas
Decreto 605 de 1996
Reglamenta los procedimientos de potabilización y suministro de agua para consumo humano
Decreto 901 de 1997
Tasas retributivas por vertimientos líquidos puntuales a cuerpos de agua
Ley 373 de 1997
Uso eficiente y ahorro del agua
Decreto 3102 de 1998
Instalación de equipos de bajo consumo de agua
Decreto 475 de 1998
Algunas normas técnicas de calidad de agua
Decreto 1311 de 1998
Reglamenta el literal G del artículo 11 de la ley 373 de 1997

Ley 09 de 1979
Medidas sanitarias sobre manejo de residuos sólidos
Resolución 2309 de 1986
Define los residuos especiales, los criterios de identificación, tratamiento y registro. Establece planes de cumplimiento vigilancia y seguridad.
Resolución 541 de 1994
Reglamenta el cargue, descargue, transporte, almacenamiento y disposición final de escombros, materiales concreto y agregados sueltos de construcción.
Ley 142 de 1994
Dicta el régimen de servicios públicos domiciliarios
Documento CONPES 2750 de 1994
Políticas sobre manejo de residuos sólidos
Resolución 0189 de 1994
Regulación para impedir la introducción al territorio nacional de residuos peligrosos.
Decreto 605 de 1996
Reglamenta la ley 142 de 1994. En cuanto al manejo, transporte y disposición final de residuos sólidos
Ley 430 de 1998
Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones.
Decreto Reglamentario 2462 de 1989
Reglamenta los procedimientos sobre explotación de materiales de construcción.
Resolución 0189 de 1994
Regulación para impedir la entrada de residuos peligrosos al territorio nacional.

Decreto 2811 de 1974 parte VII
Del suelo agrícola y de los usos no agrícolas de la tierra.
Decreto 2655 de 1988
Código de Minas
Decreto Reglamentario 2462 de 1989
Sobre explotación de materiales de construcción.
Ley 388 de 1997, Artículo 33
Ordenamiento territorial, que reglamenta los usos del suelo

Norma sismo resistente 98
Reglamenta la Ley 400/97 en lo que se refiere a la construcción sismo resistente de edificaciones
Ley 09 de 1979
Código sanitario nacional
Resolución 2400 de 1979 Ministerio de Trabajo
Por el cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, Higiene y seguridad en el trabajo.
Ley 09 de 1979 artículo 491
Atención en salud para personas afectadas por catástrofes.
Decreto 3989 de 1982
Conforma comités de emergencia en el ámbito nacional
Ley 46 de 1988
Sistema Nacional de Prevención y Atención de Emergencias.
Decreto 2044 de 1988
Acarreo de productos especiales. Disposición sobre el acarreo de productos especiales, en vehículos de servicio público, para empresas de transporte de carga por carretera.
Decreto 919 de 1989
Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres
Directiva Presidencial 33 de 1989
Responsabilidades de los organismos y entidades descentralizadas del orden nacional del sector público, en el desarrollo y operación del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres
Ley 09 de 1989
Ley de Reforma urbana que define zonas de riesgo.
Ley 99 de 1993: artículos 1, 5, 7, 9 y 12
Crea el Ministerio del Medio Ambiente y la estructura del Sistema Nacional Ambiental. Directamente relacionados con prevención de desastres
Decreto 1319 de 1994
Reglamenta la expedición de licencias de construcción, urbanización y parcelación. Cumplimiento de Ley 1400/84
Ley 115 de 1994 Artículo 5 Numeral 10
Ley general de educación, adquisición de conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente y prevención de desastres
Decreto 1865 de 1994
Por el cual se regulan los planes regionales ambientales de las corporaciones autónomas regionales.
Resolución 541 de 1994
Ministerio del Medio Ambiente, por medio del cual se regula el cargue, descargue, almacenamiento, etc., de productos de construcción.
Decreto 969 de 1995
Crea la Red nacional de reservas para el caso de desastres
Ley 400 de 1997
Define la normatividad para construcciones sismo resistentes en Colombia.
Ley 388 de 1997, Artículo 14
Formulación de planes para el ordenamiento territorial.
Decreto 879 de 1998, Artículo 11
Reglamentación de planes de ordenamiento territorial
Decreto 321 de 1999
Por el cual se adopta el plan nacional de contingencias contra derrame e hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas.

Ley 34 de 1971
Crea la Dirección General de Navegación y Puertos
Decreto 2811 de 1974
Del mar y su fondo. Protección y permisos
Ley 75 de 1978
Asignó a la ARC funciones de control y vigilancia
Decreto 1874 de 1979
Protección y prevención de la contaminación del medio marino
Decretos 1875/76 – 1979
Se define el concepto de contaminación marina y se dictan normas de protección
Ley 10 de 1979
Crea el cuerpo de guardacostas
Ley 1 de 1991
Estatuto portuario. Crea la Superintendencia General de Puertos
Documento CONPES 2147 –1991
Plan de expansión portuaria 91-93
Decreto 2721 de 1991
Reglamenta el manejo, transporte, descargue y almacenamiento de productos químicos en puertos
Decreto 838 de 1992
Reglamenta parcialmente la Ley 1 de 1991. Régimen de concesiones y licencias portuarias
Resolución 153 de 1992
Reglamentación técnica de la operación de puertos
Documento CONPES 2688- 1993
Plan de expansión portuaria 93-95
Ley 99 de 1993
Art. 5 Funciones del MMA. Art. 18 Del INVEMAR. Art. Competencias del MMA en materia portuaria.
Art. 103 Apoyo de Fuerzas Armadas. Art. 104 Comisión Colombiana de Oceanografía.
Decreto 1753 de 1994
Art. 7: Licencias ambientales de puertos, Art. 16: Competencias para evaluación, control y sanciones
Documento CONPES – 1996
Plan de expansión portuaria 95-97
Resolución 930 de 1996
Reglamenta la recepción de desechos generados por los buques en los puertos, terminales, muelles y embarcaderos
Ley 300 de 1997
Turismo
Documento CONPES 2688- 1998
Plan de expansión portuaria 97-99
Seguridad Industrial
Resolución 2400 de 1979: Seguridad industrial en áreas de trabajo
Resolución 1405 de 1980: Comité de Higiene y Seguridad industrial
Decreto 614 de 1984: Sanidad portuaria y vigilancia epidemiológica en naves y vehículos terrestres

Convención sobre la plataforma continental, Ginebra, 1958
Convenio internacional sobre responsabilidad por daños causados por la contaminación de aguas del mar con hidrocarburos (1969) y protocolo "CLC 69/76 (1976)
Convenio para la protección del patrimonio mundial, cultural y natural. París, 1972
Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas: fauna y flora silvestre. Washington, 1973
Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques, 1973.
Protocolo relativo a la contaminación del mar (MARPOL) por buques 1978.
Convenio sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación del mar con hidrocarburos (1971) y su protocolo "El Fondo 71/76" (1976)
Acuerdo sobre la cooperación regional para el combate de la contaminación del Pacífico Sudeste por hidrocarburos y otras sustancias nocivas, en caso de emergencia. Lima, 1981.
Convenio de las Naciones Unidas sobre el derecho del Mar. Jamaica, 1982
Protocolo de cooperación para combatir derrames de hidrocarburos en la región del Gran Caribe. Cartagena, 1983
Protocolo complementario del Acuerdo sobre la cooperación regional para el combate de la contaminación del Pacífico Sudeste por hidrocarburos y otras sustancias nocivas, en caso de emergencia. Quito, 1983.
Protocolo para la protección del Pacífico Sudeste contra la contaminación marina proveniente de fuentes terrestres. Quito, 1983
Convenio para la protección del medio marino y la zona costera del Pacífico Sudeste – Ley 45-85
Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación. Basilea, 1989
Protocolo para la conservación y ordenación de las zonas marinas y costeras protegidas del Pacífico Sudeste. Paipa, 1989
Protocolo relativo a las zonas protegidas del Convenio para la protección y desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe. 1990
Convenio sobre la diversidad biológica. Rio de Janeiro, 1992
Protocolo sobre el programa para el estudio regional del fenómeno " El Niño" en el Pacífico Sudeste. Lima, 1992
Convenio relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas - RAMSAR (acogido por Colombia en 1997)


   LEY 1259 DE 2008
(Diciembre 19)
 Reglamentada por el Decreto Nacional 3695 de 2009

 por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia
DECRETA:

Disposiciones generales
Ver el Decreto Nacional 1713 de 2002; Ver los Decretos Distritales 312 de 2006 y 620 de 2007; Ver los Acuerdos Distritales 344 de 2008 y 417 de 2009 

Artículo  1°. Objeto. La finalidad de la presente ley es crear e implementar el Comparendo Ambiental como instrumento de cultura ciudadana, sobre el adecuado manejo de residuos sólidos y escombros, previendo la afectación del medio ambiente y la salud pública, mediante sanciones pedagógicas y económicas a todas aquellas personas naturales o jurídicas que infrinjan la normatividad existente en materia de residuos sólidos; así como propiciar el fomento de estímulos a las buenas prácticas ambientalistas.
 Inciso. Adicionado por el art. 1, Ley 1466 de 2011

Artículo 2°. Breviario de términos. Con el fin de facilitar la comprensión de esta ley, se dan las siguientes definiciones:


1. Residuo sólido. Todo tipo de material, orgánico o inorgánico, y de naturaleza compacta, que ha sido desechado luego de consumir su parte vital.


2. Residuo sólido recuperable. Todo tipo de residuo sólido al que, mediante un debido tratamiento, se le puede devolver su utilidad original u otras utilidades.


3. Residuo sólido orgánico. Todo tipo de residuo, originado a partir de un ser compuesto de órganos naturales.


4. Residuo sólido inorgánico. Todo tipo de residuo sólido, originado a partir de un objeto artificial creado por el hombre.


5. Separación en la fuente. Acción de separar los residuos sólidos orgánicos y los inorgánicos, desde el sitio donde estos se producen.


6. Reciclar. Proceso por medio del cual a un residuo sólido se le recuperan su forma y utilidad original, u otras.


7. Sitio de disposición final. Lugar, técnica y ambientalmente acondicionado, donde se deposita la basura. A este sitio se le denomina Relleno Sanitario.


8. Lixiviado. Sustancia líquida, de color amarillo y naturaleza ácida que supura la basura o residuo orgánico, como uno de los productos derivados de su descomposición.


9. Escombro. Todo tipo de residuo sólido, resultante de demoliciones, reparación de inmuebles o construcción de obras civiles; es decir, los sobrantes de cualquier acción que se ejerza en las estructuras urbanas.


10. Escombrera. Lugar, técnica y ambientalmente acondicionado para depositar escombros.


11. Espacio público. Todo lugar del cual hace uso la comunidad.


12. Medio ambiente. Interrelación que se establece entre el hombre y su entorno, sea este de carácter natural o artificial.


Artículo 3°. Breviario de leyes y normas. Las siguientes leyes y códigos, relacionados con el buen manejo de la basura y escombros por parte de la comunidad, y cuyo efectivo cumplimiento se logrará por medio de la aplicación del Comparendo Ambiental, son:


• Ley 142 de 1994, sobre Servicios Públicos Domiciliarios.


• Ley 286 de julio de 1996, con la cual se modifican las Leyes 142 y 143 de 1994.


• Decreto 548 de marzo de 1995, por el cual se compilan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos.


• Decreto 605 de 1996, sobre prohibiciones y sanciones relativas al servicio público de aseo. Artículos 104, 105, 106, 107.


• Acuerdo 14 de 2001, artículo 5°, donde se establece la citación ambiental a los usuarios por conductas sancionables, respecto al mal uso del servicio domiciliario de aseo, en concordancia con el Decreto 605 de 1996.


• Resoluciones CRA (Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico).


• Manual de Convivencia Ciudadana.


• Decreto 1713 de 2002.


Artículo 4°. Sujetos pasivos del comparendo ambiental. Serán sujetos pasivos del Comparendo Ambiental todas las personas naturales y jurídicas que incurran en faltas contra el medio ambiente, el ecosistema y la sana convivencia, sean ellos propietarios o arrendatarios de bienes inmuebles, dueños, gerentes, representantes legales o administradores de todo tipo de local, de todo tipo de industria o empresa, las personas responsables de un recinto o de un espacio público o privado, de instituciones oficiales, educativas, conductores o dueños de todo tipo de vehículos desde donde se incurra en alguna o varias de esas faltas mediante la mala disposición o mal manejo de los residuos sólidos o los escombros.
CAPITULO II
De las infracciones objeto de Comparendo Ambiental

Artículo 5°. De la determinación de las infracciones. Todas las infracciones que se determinan en la presente ley, constituyen faltas sancionables mediante el Comparendo Ambiental, por representar un grave riesgo para la convivencia ciudadana, el óptimo estado de los recursos naturales, el tránsito vehicular y peatonal, el espacio público, el buen aspecto urbano de las ciudades, las actividades comercial y recreacional, en fin, la preservación del medio ambiente y la buena salud de las personas, es decir, la vida humana.


Artículo 6°. De las infracciones. Son infracciones en contra de las normas ambientales de aseo, las siguientes:


1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio.


2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la basura.


3. Disponer residuos sólidos y escombros en sitios de uso público no acordados ni autorizados por autoridad competente.


4 Disponer basura, residuos y escombros en bienes inmuebles de carácter público o privado, como colegios, centros de atención de salud, expendios de alimentos, droguerías, entre otros.


5. Arrojar basura y escombros a fuentes de aguas y bosques.


6. Destapar y extraer, parcial o totalmente, sin autorización alguna, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección, en concordancia con el Decreto 1713 de 2002.


7. Disponer inadecuadamente animales muertos, partes de estos y residuos biológicos dentro de los residuos domésticos.


8. Dificultar, de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros.


9. Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.


10. Realizar quema de basura y/o escombros sin las debidas medidas de seguridad, en sitios no autorizados por autoridad competente.


11. Improvisar e instalar sin autorización legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basura.


12. Lavar y hacer limpieza de cualquier objeto en vías y áreas públicas, actividades estas que causen acumulación o esparcimiento de basura.


13. Permitir la deposición de heces fecales de mascotas y demás animales en prados y sitios no adecuados para tal efecto, y sin control alguno.


14. Darle mal manejo a sitios donde se clasifica, comercializa, recicla o se transforman residuos sólidos.


15. Fomentar el trasteo de basura y escombros en medios no aptos ni adecuados.


16. Arrojar basuras desde un vehículo automotor o de tracción humana o animal en movimiento o estática a las vías públicas, parques o áreas públicas.


17. Disponer de Desechos Industriales, sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por autoridad competente.


18. El no recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada e informada y debidamente justificada.


Parágrafo 1°. Se entiende por sitios de uso público para los efectos del presente artículo esquinas, semáforos, cajas de teléfonos, alcantarillas o drenajes, hidrantes, paraderos de buses, cebras para el paso de peatones, zonas verdes, entre otros.




CAPITULO III
De las sanciones a imponerse por medio del Comparendo Ambiental

Artículo 7°. De las sanciones del comparendo ambiental. Las sanciones a ser impuestas por medio del Comparendo Ambiental serán las contempladas en la normatividad existente, del orden nacional o local, acogido o promulgado por las administraciones municipales, y sus respectivos concejos municipales, las cuales son:


1. Citación al infractor para que reciba educación ambiental, durante cuatro (4) horas por parte de funcionarios pertenecientes a la entidad relacionada con el tipo de infracción cometida, sean Secretarías de Gobierno u otras.


2. En caso de reincidencia se obligará al infractor a prestar un día de servicio social, realizando tareas relacionadas con el buen manejo de la disposición final de los residuos sólidos.


3. Multa hasta por dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes por cada infracción, si es cometida por una persona natural. La sanción es gradual y depende de la gravedad de la falta.


4. Multa hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes por cada infracción, cometida por una persona jurídica. Este monto depende de la gravedad de la falta, sin embargo nunca será inferior a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.


5. Si es reincidente, sellamiento de inmuebles. (Parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994).


6. Suspensión o cancelación del registro o licencia, en el caso de establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas, desde donde se causan infracciones a la normatividad de aseo y manejo de escombros. Si el desacato persiste en grado extremo, cometiéndose reiteradamente la falta, las sanciones antes enumeradas pueden convertirse en arresto.




CAPITULO IV
Entidades responsables de la instauración y aplicación del Comparendo Ambiental

Artículo  8°. De la instauración del comparendo ambiental. En todos los municipios de Colombia se instaurará el instrumento de Comparendo Ambiental, para lo cual los Concejos Municipales deberán aprobar su reglamentación a través de un acuerdo municipal.


 Inciso. Adicionado por el art. 2, Ley 1466 de 2011

 Inciso. Adicionado por el art. 2, Ley 1466 de 2011


Parágrafo. Los concejos municipales tendrán un plazo máximo de (1) un año a partir de la vigencia de la presente ley para aprobar los respectivos acuerdos municipales reglamentarios del presente comparendo ambiental.


Artículo 9°. Responsable de la aplicación del comparendo ambiental. El responsable de la aplicación de la sanción por Comparendo Ambiental en cada circunscripción municipal será su respectivo alcalde, quien podrá delegar en su Secretario de Gobierno o en quien haga sus veces. En cuanto a las infracciones ambientales en vías o espacios públicos causadas desde vehículos automotores o de tracción humana o animal, el responsable será el respectivo alcalde, quien podrá delegar en su Secretario de Tránsito o en la autoridad que haga sus veces.


Parágrafo. La Policía Nacional, los Agentes de Tránsito, los Inspectores de Policía y Corregidores serán los encargados de imponer directamente el Comparendo Ambiental a los infractores.


Artículo 10. Responsables de imponer el comparendo ambiental por infracción desde vehículos. Para el caso de los conductores o pasajeros de vehículos automotores o de tracción humana o animal, en movimiento o estacionados, como infractores de las normas de aseo y limpieza, serán los Agentes de Policía en funciones de tránsito o los Agentes de tránsito, los encargados de imponer el Comparendo Ambiental, con la respectiva multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.


Artículo 11. Plan de acción. El Gobierno Nacional deberá elaborar un plan de acción con metas e indicadores medibles que propendan por la recuperación del medio ambiente, por la aplicación de los recursos recaudados en la aplicación de la presente ley.


Artículo 12. Destinación de los recursos provenientes del comparendo ambiental. Los dineros recaudados por concepto de multas correspondientes al Comparendo Ambiental deberán ser destinados a financiar programas y campañas cívicas de Cultura Ciudadana dirigidos a sensibilizar, educar, concienciar y capacitar a la comunidad y a las personas dedicadas a la actividad del reciclaje, sobre el adecuado manejo de los residuos sólidos (basuras y escombros), como también a programas de limpieza de vías, caminos, parques, quebradas y ríos.


Parágrafo. Los recursos que se recauden por este concepto serán destinados a los municipios correspondientes. Su destinación será específica para lo establecido en el presente artículo, y se deberán dedicar al logro de los indicadores fijados de la aplicación del artículo 11 de la presente ley.




CAPITULO V
De la manera como se aplicará el Comparendo Ambiental

Artículo 13. De la fijación de horarios para recolección de basura. Las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo, oficiales, privadas o mixtas, establecerán de manera precisa e inmodificable, las fechas, horarios y rutas de recolección de basura.


Artículo 14. De obligaciones de las empresas de aseo. Las empresas prestadoras del servicio de aseo, oficiales, privadas o mixtas, pondrán a disposición de la comunidad todos los medios, como la instalación de recipientes para la basura, y la proveerán de elementos, de recursos humanos y técnicos, con los que se le facilite ejercer buenos hábitos de aseo y limpieza en su entorno.


Artículo 15. Del censo de puntos críticos para el comparendo ambiental. Las empresas prestadoras del servicio de aseo, oficiales, privadas o mixtas, en su ámbito, harán periódicamente censos de puntos críticos a ser intervenidos por medio del Comparendo Ambiental.


Artículo 16. De la pedagogía sobre manejo de basuras y escombros. En toda jurisdicción municipal se impartirá de manera pedagógica e informativa, a través de los despachos u oficinas escogidas para tal fin y medios de comunicación, Cultura Ciudadana sobre las normas que rigen el acertado manejo de la basura y de los escombros.


Artículo 17. De la promulgación del comparendo ambiental. Las alcaldías municipales harán suficiente difusión e inducción a la comunidad, a través de los medios de comunicación, exposiciones y talleres, acerca de la fecha en que comenzará a regir el Comparendo Ambiental y la forma como se operará mediante este instrumento de control.


Artículo 18. De la forma de aplicación e imposición del comparendo ambiental. El Comparendo Ambiental se aplicará con base en denuncias formuladas por la comunidad, a través de los medios dispuestos para ello, o con base en el censo de puntos críticos realizado por la instancia encargada de este oficio, o cuando un agente de tránsito, un efectivo de la Policía, o cualesquiera de los funcionarios investidos de autoridad para imponer dicho Comparendo, sorprendan a alguien en el momento mismo de cometer una infracción contra las normas de aseo y de la correcta disposición de escombros.


Artículo 19. De la constatación de denuncias. En el caso de denuncias hechas por la comunidad, las autoridades mencionadas en el anterior Artículo, irán hasta el lugar de los hechos, harán inspección ocular y constatarán el grado de veracidad de la denuncia. De resultar positiva procederán a aplicar el Comparendo Ambiental.


Artículo 20. De la obligación estadística. Cada entidad responsable de aplicar el Comparendo Ambiental llevará estadísticas en medio digitales con las que se pueda evaluar, tanto la gestión del Gobierno Municipal y de las entidades garantes de la protección del medio ambiente, como la participación comunitaria en pro del acertado manejo de la basura.


Artículo 21. De la divulgación de estadísticas. Dichas estadísticas serán dadas a conocer a la opinión pública e incluso, en los foros Municipales, Departamentales, Regionales, Nacionales e internacionales, como muestra del logro de resultados en pro de la preservación del medio ambiente.




CAPITULO VI
De otras disposiciones

Artículo 22. De las facultades para reglamentación del comparendo ambiental. Facúltese al Gobierno Nacional para que en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, reglamente el formato, presentación y contenido del Comparendo Ambiental fijado por la misma y teniendo en cuenta su filosofía y alcance.


Artículo 23. De la incorporación en el comparendo nacional de tránsito. En cuanto al comparendo ambiental por norma de tránsito, facúltese al Gobierno Nacional para incorporarlo dentro del comparendo nacional de tránsito dentro de los seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.


Artículo 24. Del plazo de implementación por las empresas de aseo. A partir de la sanción de la presente ley, las empresas de prestación del servicio de aseo, o de recolección y disposición de basuras y residuos, oficiales, privadas o mixtas, tendrán seis (6) meses para cumplir con lo establecido en ella.


Artículo 25. De los incentivos por campañas ambientales. Autorícese al Gobierno Nacional, a las autoridades departamentales y municipales, para que en su jurisdicción y en lo de su competencia, establezcan incentivos destinados a las personas naturales y jurídicas que adelanten campañas o programas que propugnen por el mejoramiento, conservación y restauración del medio ambiente, con el propósito de disminuir las infracciones objeto del Comparendo Ambiental.


Artículo 26. De la vigencia. La presente ley rige desde su fecha de promulgación y publicación.

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